La siguiente
monografía fue realizada para la aprobación de la asignatura Seminario sobre Derecho
Constitucional Tributario en el marco de la Maestría en Tributación, de la Facultad
de Ciencias Económicas y Estadística de la Universidad Nacional de Rosario.
Entrega: Junio 2026.
Resumen
El presente trabajo analiza el principio
de equidad como límite constitucional a la potestad tributaria, examinando su
vinculación con otros principios fundamentales del derecho tributario, tales
como: la reserva de ley, la igualdad, la capacidad contributiva, la
proporcionalidad, la generalidad, la razonabilidad y la no confiscatoriedad. A
través del estudio doctrinario y jurisprudencial, se observa cómo la equidad no
opera como un principio autónomo no justiciable por sí mismo, sino en relación
con el resto de los demás límites constitucionales.
Se abordan distintos precedentes
relevantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre ellos Candy S.A.
c/ AFIP o Díaz Vélez c/ Provincia de Buenos Aires; a fin de observar de qué
manera la jurisprudencia se ha pronunciado en tal sentido.
Por otra parte, la monografía incluye el
concepto de tutela judicial efectiva en materia tributaria, a partir de su
reconocimiento constitucional y supraconstitucional mediante la incorporación
de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía
constitucional. En particular, la incidencia de los Artículos 8° y 25° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ámbito tributario.
Finalmente, se reflexiona acerca de la
necesidad de consolidar un sistema tributario compatible con los principios
constitucionales y convencionales, que permita armonizar las facultades
recaudatorias del Estado con la protección efectiva de los derechos y garantías
de los contribuyentes, fortaleciendo así la seguridad jurídica y una mayor
equidad tributaria.
Palabras Claves: Equidad Tributaria – Tutela Judicial
Efectiva – Potestad Tributaria – Constitución Nacional – Convención Americana
Sobre Derechos Humanos – Derecho Tributario
1 Introducción
Uno de los principales interrogantes que
surgen al momento de estudiar el principio de equidad en materia tributaria
radica en su propia definición, la cual presenta una estrecha vinculación con
el principio de igualdad, al punto de que ambos suelen confundirse.
Los principios del Derecho
Constitucional Tributario constituyen límites, tanto explícitos como
implícitos, derivados de la Constitución Nacional, a los cuales debe ajustarse
el sistema tributario. Entre ellos pueden mencionarse, entre otros, la reserva
de ley, la capacidad contributiva, la no confiscatoriedad, la generalidad, la
razonabilidad, la proporcionalidad, la igualdad y la equidad.
Algunos de estos principios se
encuentran expresamente consagrados en la Constitución, mientras que otros han
sido elaborados por la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, la
Constitución Nacional incorpora la noción de equidad en su artículo 4°, al
establecer que las contribuciones deben ser impuestas “equitativa y
proporcionalmente a la población”.
Sin embargo, a pesar de su explícito reconocimiento
constitucional, no existe una definición precisa ni un consenso claro acerca de
su alcance en materia tributaria.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha desarrollado, en materia tributaria, dos concepciones
diferenciadas del principio de equidad.
Por un lado, ha sostenido que la equidad
entendida como la valoración de la necesidad, mérito o conveniencia del tributo
constituye una cuestión ajena al control judicial. En este sentido, en precedentes
como S.A. Cia. Swift La Plata c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/
cobro de pesos (1961), Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (DGI) s/ ordinario
(repetición) (1995), el Tribunal ha señalado que no le corresponde evaluar los
resultados económicos que la imposición genera en los contribuyentes, ni la
oportunidad o conveniencia de los tributos.
Sin embargo, en una segunda línea
jurisprudencial, la Corte ha admitido un control indirecto de la equidad cuando
la imposición tributaria alcanza niveles que afectan el derecho de propiedad.
Así, en casos como Don Eugenio Díaz Vélez c/ Provincia de Buenos Aires (1928) e
Hileret y otro c/ Tucumán (1903), se ha considerado que la razonabilidad y
proporcionalidad de los tributos pueden ser examinadas en la medida en que se
vinculen con la prohibición de confiscatoriedad. Aun en aquellos casos en los
que el contribuyente obtiene un pronunciamiento favorable, la Corte Suprema no
funda su decisión en la equidad como principio autónomo, sino en otros
parámetros constitucionales. Tal es el caso del fallo López López, Luis y otro c/
Provincia de Santiago del Estero s/ eximición de inversiones (1991).
De este modo, la equidad no aparece como
un principio autónomo plenamente justiciable, sino como un criterio que
adquiere relevancia jurídica cuando su vulneración se traduce en una afectación
concreta de garantías constitucionales.
A diferencia de otros
principios del Derecho Constitucional Tributario, tales como la igualdad, la no
confiscatoriedad o la capacidad contributiva, que han sido reconocidos por la
Corte Suprema como plenamente justiciables y aplicados de manera directa en el
control de constitucionalidad de los tributos, la equidad presenta un
tratamiento verdaderamente particular.
Mientras que aquellos
principios operan como parámetros autónomos, la equidad no ha sido considerada,
en la jurisprudencia del Tribunal, como un criterio independiente de revisión
judicial, sino que su operatividad aparece subordinada a la verificación de
otros estándares constitucionales, particularmente la afectación del derecho de
propiedad, en particular, la no confiscatoriedad o la capacidad contributiva.
Esta diferencia de tratamiento
pone de manifiesto la existencia de una jerarquización implícita entre los principios
constitucionales tributarios, en la cual la equidad ocupa un lugar más cercano
a una directriz de política fiscal que a una garantía exigible en sede
judicial.
La pregunta que surge es: ¿Es
la equidad un principio autónomo justiciable o no lo es? ¿Puede revisarse en
sede judicial el principio de equidad como límite constitucional?
2 La equidad como principio en el
Derecho Constitucional Tributario
Como ya se ha señalado anteriormente, el
principio de equidad tiene su génesis en el Artículo 4° de la Constitución
Nacional, que expresa lo siguiente:
“El Gobierno federal provee a los gastos
de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de
derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de
propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de
los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.” (Constitución
Nacional, art. 4).
De esta disposición se entiende que el
constituyente ha establecido que las contribuciones tendientes a la
satisfacción de necesidades públicas, deben ser impuestas de manera equitativa
y proporcional, lo que permite reconocer a la equidad como un criterio rector
para este fin.
Desde una perspectiva clásica, la
equidad puede entenderse como un criterio que permite corregir la aplicación de
la ley cuando esta no se ajusta adecuadamente a un caso concreto. En este
sentido, Aristóteles en la Ética a Nicómaco en el Libro quinto Capítulo X
explica que lo equitativo no es simplemente aplicar la ley tal como está
escrita, sino adecuarla cuando su generalidad genera soluciones poco razonables
en situaciones particulares. De esta forma que la equidad funciona como una
herramienta que permite evitar resultados injustos derivados de una aplicación
rígida de la norma.
En línea con esta idea, en el capítulo
VI de este mismo libro, Aristóteles asevera que “Porque como los hombres se
quieren tanto a sí mismos, siempre toman la mayor parte del bien para sí, y del
mal escogen la menor, lo cual es contra la justicia si no se hace con equidad y
como debe” (Aristóteles. P. 104). Aquí advierte que los individuos tienden
naturalmente a apropiarse de una mayor porción de los beneficios que pueden
generar situaciones contrarias a la Justicia si no media un criterio de
equidad. En ese sentido, la equidad aparece como un mecanismo que contribuye a
evitar excesos.
En el plano concreto del Derecho
Tributario, resulta clave el aporte de Dino Jarach, que analiza el alcance de
la equidad dentro de los límites que impone el principio de legalidad o reserva
de ley, en su obra: El hecho imponible. Teoría general del Derecho Tributario
sustantivo. Jarach, parafraseando a un juez inglés, cuenta que “Los impuestos
son materia legal y no de equidad (Matter of statute and not of equity) y que
una obligación que no resulte de la letra de la ley no puede ser impuesta,
aunque esté dentro del espíritu”. (p. 162). Podríamos entonces comprender que,
según él, los principios tributarios no pueden ser fundados en criterios
abstractos; sino que “Las obligaciones que la ley expresamente no imponen no
existen” (p. 162). Con esta categórica cita, muy similar en esencia al Artículo
19° de nuestra Constitución Nacional, Jarach refuerza su idea. Sin embargo, no
rechaza la relevancia de la equidad en el sistema tributario.
En definitiva, lo deja en claro cuando
afirma que “La naturaleza económica de los hechos permite definirlos de la
manera más amplia sin hacer necesario, ni por razones prácticas ni por razones
de igualdad y de equidad impositiva, el recurso a la interpretación analógica”
(P.163). En este punto, Jarach sostiene que la amplitud interpretativa del
hecho imponible, basada en la realidad económica, torna innecesario recurrir a
la analogía, incluso cuando se invoquen razones de igualdad o equidad. De este
modo, deja en claro que estos criterios no habilitan la extensión de la
obligación tributaria más allá de lo previsto por la ley.
Villegas afianza la idea de que los
tributos deben ser emanados por ley argumentando que “en virtud de ellos se
sustrae, a favor del Estado, algo del patrimonio de los particulares. De allí
que, en el Estado de derecho, esto no sea legítimo si no se obtiene por
decisión de los órganos representativos de la soberanía popular” (p. 204).
También resulta interesante otra postura
de Villegas, pero esta vez la que vincula directamente a la equidad con la
razonabilidad. En este sentido, sostiene que “La equidad se convierte en
equivalente de la razonabilidad, puesto que todo tributo irrazonable es injusto
y por lo tanto inconstitucional”. (P.224). Así, la equidad deja de ser un
criterio meramente abstracto y pasa a operar como un parámetro concreto para
evaluar la validez de los tributos. Otra de sus definiciones es que “La equidad
significa que la imposición debe ser regida por un fin justo, siendo en tal
sentido base de todo derecho positivo”. (p 223).
No obstante, esto no quita que exista
control judicial, ya que principios como la igualdad o la no confiscatoriedad
permiten corregir excesos, aunque la equidad por sí sola no funciona como un
criterio autónomo de revisión.
De acuerdo a esto, la equidad no solo
constituye un principio de origen filosófico, sino también un principio con
reconocimiento constitucional en Argentina. Entonces el Artículo 4° debería
orientar la forma en que deben establecerse y aplicarse los tributos. En
particular, permite interpretar y complementar a la ley tributaria cuando su
aplicación estricta conduce a resultados poco justos para el contribuyente.
Aunque, tampoco se debería alterar el espíritu de la ley, manteniendo así la
importancia del principio de reserva de ley. Todo ello debe interpretarse en
armonía con este principio, expresado en el aforismo nullum tributum sine
lege, que impide la creación o exigencia de tributos sin una norma legal
previa que los establezca.
2.1 Relación con el principio de
igualdad
El principio de equidad guarda una
estrecha vinculación con el principio de igualdad consagrado explícitamente en
el Artículo 16° de la CN que reza:
“La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición más que la idoneidad. La igualdad es la base
del impuesto y de las cargas públicas”. (Constitución Nacional, art. 16).
Este principio de igualdad exige que la
ley tributaria otorgue un tratamiento igual a quienes se encuentran en
situaciones equivalentes. La equidad, en cambio, cumple una función correctiva.
Si seguimos la concepción filosófica clásica de Aristóteles, la equidad
permitiría ajustar la aplicación de la norma general cuando esta no resulta
adecuada para resolver un caso particular.
Esto se reflejaría, por ejemplo, si
quisiéramos darle un contexto jurisprudencial, en el fallo Bayer S.A., donde la
provincia de Santa Fe intentó aplicar una alícuota del Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos más elevada a contribuyentes sin domicilio en esta
jurisdicción. Si bien formalmente se diferencian categorías, en la práctica se
generaba una desigualdad arbitraria entre sujetos por el solo hecho de poseer
domicilios distintos a los locales. En este tipo de supuestos, el principio de
igualdad actúa como un límite a la potestad tributaria. Sin embargo, si
ahondamos en profundidad, se podría advertir la presencia del principio de
equidad, que, a pesar de no operar de manera autónoma, permitiría corregir
tratamientos injustificados y evitar que la ley vulnere otro principio como la
razonabilidad. Más allá de la afectación a estos principios, estas medidas han
sido interpretadas como una violación al régimen constitucional que prohíbe las
aduanas interiores; reforzando aún más su invalidez.
2.2 Relación con la capacidad
contributiva y la no confiscatoriedad
Es interesante resaltar como algunos de
los precedentes favorables para el contribuyente en sede judicial, limitando la
potestad tributaria del Estado por la vulneración de alguno de estos
principios; un claro ejemplo de ello es el fallo Candy SA (2009), que, si bien
está vinculada a los principios de capacidad contributiva y no
confiscatoriedad, en un análisis más profundo, podríamos encontrar allí una
situación de inequidad tributaria.
En Candy S.A. c/ AFIP, la CSJN analizó
la prohibición de aplicar el ajuste por inflación en el Impuesto a las
Ganancias en un contexto de incrementos de precios. La actora sostuvo que, al
no permitirse dicho ajuste, el tributo no recaería sobre una renta real, sino
meramente nominal distorsionada por la inflación.
La Corte entendió que, en determinadas
circunstancias, la aplicación estricta de la ley podría derivar en confiscatoriedad.
Señaló que, cuando la carga tributaria “Insume una sustancial porción de las
rentas obtenidas por el actor […] y excede cualquier
límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de
confiscatoriedad” (CSJN, Candy S.A., 2009). En consecuencia,
admitió la inaplicabilidad de la norma en el caso concreto permitiendo el uso
del ajuste por inflación.
En instancias anteriores, se sostuvo que
la falta de ajuste por inflación implicaba que el contribuyente: “Debería
responder, ya no con las ganancias sino con el patrimonio lo que implica una
grave afectación al derecho de propiedad garantizado por la Constitución y por
el Pacto de San José de Costa Rica y constituye una violación a los principios
elementales que hacen a la materia impositiva, esto es, no confiscatoriedad,
reserva de ley, igualdad, capacidad contributiva y razonabilidad” (Procuración
General de la Nación, dictamen en Candy S.A. c/ AFIP-DGI, 2009).
Al mismo tiempo, este se relaciona con
el principio de capacidad contributiva, ya que la base imponible no reflejaba
la verdadera aptitud económica del contribuyente. En palabras de Villegas: “Si
el tributo nace por razones económicas, es lógico que el aporte se produzca
también según pautas económicas; considerándose desde antaño que el criterio
más justo de graduación del aporte de los individuos al gasto público es su
capacidad contributiva”. (P.221).
Hace 250 años, Adam Smith, el padre de
la economía moderna, ya enunciaba lo siguiente en la primera de sus cuatro
máximas (o cánones según la publicación) de la tributación del Libro V,
Capítulo II de La riqueza de las naciones “Los súbditos de cualquier estado
deben contribuir al sostenimiento del gobierno en la medida de los posible en
proporción a sus respectivas capacidades; es decir, en proporción al ingreso
del que respectivamente disfrutan bajo la protección del estado” (p. 746). Ya
en el segundo, Smith precisa que el tributo que corresponde abonar debería
estar claramente definido y no quedar sujeto a decisiones arbitrarias.
Es por esto que, una aplicación rígida
de la norma, termina gravando situaciones que no representan una manifestación
real de riqueza, tornando así al impuesto contrario a lo que emana la
Constitución Nacional en su Artículo 4°. Aunque la Corte funde su decisión en
otros principios, al mismo tiempo evitó que esta aplicación de la ley genere
resultados contrarios a la idea de la Justicia tributaria.
2.3 Equidad y proporcionalidad
La relación entre ambos principios no es
menor, ya que el constituyente entendió que no deberían ser mutuamente
excluyentes en el Artículo 4°, al establecer que las contribuciones deben ser
equitativas y proporcionales.
Sin embargo, en una primera
interpretación, la proporcionalidad fue entendida en un sentido estrictamente
aritmético, es decir, como la aplicación de una misma alícuota a todos los
contribuyentes. El problema de este enfoque radica en que parte de una igualdad
meramente formal, ignorando que no todos los sujetos poseen la misma capacidad
económica.
Este entendimiento comenzó a ser
revisado a partir del fallo Don Eugenio Díaz Vélez c/ Provincia de Buenos Aires
(1928), en el cual se cuestionaba un impuesto inmobiliario (Impuesto a la
Contribución Territorial) cuya alícuota se incrementaba en función del valor
del bien. La parte actora sostuvo que dicho esquema vulneraba el principio de
igualdad consagrado en el Artículo 16° de la Constitución Nacional, en tanto
implicaba que los contribuyentes con mayor capacidad económica soportaran una
carga tributaria mayor en términos relativos.
No obstante, la Corte Suprema rechazó
este planteo, convalidando la constitucionalidad del sistema progresivo. De
este modo, dejó en claro que la igualdad tributaria no se ve afectada por la
progresividad, siempre que ésta se mantenga dentro de límites razonables y no
derive en supuestos de confiscatoriedad. En este punto, el máximo Tribunal se
aparta de una concepción rígida de la proporcionalidad, para vincularla con la
capacidad contributiva de los sujetos.
En este contexto, la aplicación de una
alícuota uniforme podría, paradójicamente, afectar la equidad tributaria, al
tratar de igual manera situaciones económicas claramente desiguales. La
proporcionalidad, entonces, deja de ser una cuestión meramente formal para
convertirse en un criterio sustancial de justicia tributaria.
En esta línea, Dogliani (2019) sostiene
que la proporcionalidad no debe ser entendida únicamente en relación con las
alícuotas impositivas, sino en función de la capacidad contributiva de los
contribuyentes. Así, un tributo no resultará proporcional si se aplica con una
única alícuota sin considerar las diferencias económicas entre los sujetos,
sino cuando guarda una adecuada relación con la aptitud de cada uno para
contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.
En este sentido, la solución adoptada
permite advertir que la equidad se encuentra presente como un criterio
subyacente, en tanto evita que una aplicación uniforme del tributo, derive en
resultados injustos frente a situaciones económicas desiguales.
2.4 Principio de Generalidad
El principio de generalidad implica que
todos los habitantes del territorio deben contribuir al sostenimiento de las
cargas públicas, sin exclusiones arbitrarias, ni privilegios indebidos. Al
igual que la proporcionalidad, no debería ser aplicada en el sentido estricto
de la palabra. La generalidad se vincula estrechamente con la idea de la
igualdad ante la ley, ya que exige que la carga tributaria alcance a todos
aquellos que se encuentren en condiciones de ser gravados.
Sin embargo, este principio no puede ser
entendido en un sentido estrictamente literal. El sistema tributario admite la
existencia de exenciones, beneficios o tratamientos diferenciales, siempre que
estos respondan a fundamentos razonables. De lo contrario, no solo se vería
afectada la igualdad, sino que también la equidad. El sentido de Justicia.
Todos debemos contribuir al sostenimiento del Estado en post de la satisfacción
de necesidades públicas. Sí. Pero, en la medida de nuestra capacidad
contributiva.
Según Dogliani (2019),
“La CSJN ha dicho que la generalidad o
uniformidad es una condición esencial de la tributación; no es admisible gravar
a una parte de la población en beneficio de otra (Fallos: 157:359, 162:240,
168:305, 188:403). Del mismo modo, el Congreso puede eximir de gravámenes
fiscales toda vez que estime ser ello conveniente para el mejor desempeño y
funcionamiento de un servicio de interés nacional (Fallos: 18:340, 68:227,
104:73, 188:272, 237:239), por ello cuanto no se trata abiertamente de que
todos tributen sino de que nadie se vea eximido de hacerlo por privilegio
personales, de clase, linaje o lo que sea que no resulte razonable y
justificado” (Dogliani 2019, 64).
En este sentido, la jurisprudencia de la
Corte, ha sido clara en señalar que las exenciones tributarias constituyen
supuestos de excepción que deben ser interpretados de manera restrictiva en
algunas ocasiones. En Superinox S.A. c/ Estado Nacional (1999), sostuvo que
estos beneficios implican un apartamiento del principio, porque liberan a
determinados sujetos del deber común de contribuir, por lo que solo resultan
admisibles cuando responden a fines de interés general debidamente
justificados. De lo contrario, su mantenimiento, o admisión tanto objetivas
como subjetivas, arbitrarias, y sin fundamentos, podría derivar en un
tratamiento inequitativo al trasladar la carga fiscal hacia otros
contribuyentes sin razón alguna.
Cabe aclarar que la propia Constitución
Nacional prevé supuestos en los cuales el principio de generalidad puede ceder.
En el Artículo 75° incisos 18 y 19, aparecen las denominadas “Cláusulas del
progreso”, que facultan al Congreso para promover el desarrollo económico, la
industria, la educación y el bienestar general. Y la concesión de exenciones o
beneficios fiscales, pueden encontrar justificación constitucional cuando se
orientan a estos fines.
Sin embargo, no implica una habilitación
irrestricta para establecer privilegios impositivos. Su utilización indebida
podría desvirtuar al principio de generalidad, afectando la equidad del sistema
tributario. Del mismo modo que si no se protege a ciertos sectores de la
economía, también podría vulnerarse la equidad social.
3. Tutela Judicial efectiva en materia
tributaria y su relación con el principio de equidad
Analizado el principio de equidad a la
luz de los demás límites a la potestad tributaria, se pudo observar a través de
la doctrina y la jurisprudencia que el mismo no actúa en soledad, sino
canalizado por otros principios (reserva de ley, igualdad, capacidad
contributiva, no confiscatoriedad, proporcionalidad, generalidad).
Ahora, la cuestión es la siguiente: ¿qué
sucede cuándo estos principios son vulnerados? ¿cómo se protege al contribuyente
en pos de una justa equidad tributaria? O ¿Cómo accede el mismo en caso de
alguna imposición injusta y quiera recurrirla?
3.1 Concepto y fundamento
La tutela judicial efectiva constituye
un conjunto de garantías destinada a la protección de los derechos de las
personas al permitirles el acceso a la justicia. En materia tributaria, este
principio adquiere relevancia porque actúa como un mecanismo de equilibrio
entre el ejercicio de la potestad tributara frente al cumplimiento de las
obligaciones que el Estado le impone al contribuyente.
Figura 1: Pirámide de Kelsen aplicada en
la República Argentina
Fuente: Juan Grande. Extraído del
material complementario derechos culturales – Formar Cultura
La tutela judicial efectiva encuentra su
sustento en la misma Constitución Nacional, a partir del Artículo 75° Inc. 22,
donde incorpora a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional. En particular, se destaca la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica del 22 de Noviembre de
1969). En los artículos 8° y 25°, se reconoce el derecho a ser oído con las debidas
garantías, en un plazo razonable, y a contar con un recurso judicial efectivo
frente a la violación de derechos.
Este acceso a tribunales y a cualquier
instancia administrativa frente al Estado, es el que efectivamente resolverá o
proporcionará las herramientas necesarias en situaciones donde se observaran
una vulneración al principio de equidad. En este sentido, como señala Bidart Campos
(1997), el reconocimiento de derechos en el plano constitucional exige
necesariamente la existencia de vías procesales idóneas que permitan su tutela
efectiva, así como la posibilidad de que el sujeto afectado cuente con
legitimación suficiente para acceder al proceso. De lo contrario, los derechos
quedarían desprovistos de operatividad práctica.
De este modo, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, le otorga un sustento normativo decisivo a la tutela
judicial efectiva, y más aún con la jerarquía constitucional propia que goza
desde la reforma de 1994.
En particular, el Artículo 8° reconoce
el derecho de toda persona en ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial; y no solo en materia penal, sino también para la determinación de
sus derechos y obligaciones. En el ámbito tributario, el contribuyente no solo
se encuentra obligado por el Estado, sino también protegido por un conjunto de
garantías que aseguran un procedimiento justo y equilibrado.
Por su parte, el Artículo 25°, consagra
el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, destinados a amparar a las personas frente actos que
vulneren sus derechos fundamentales. Cabe destacar que esta previsión, no está
supeditada únicamente para instancias judiciales, sino que también en las
administrativas en la que el Estado sea parte; por lo cual, asegura la obtención
de respuestas concretas y eficaces por parte del Estado.
En conjunto, ambos artículos configuran
el núcleo de la tutela judicial efectiva, asegurando no solo el acceso a la
justicia, sino también a la existencia de procesos adecuados y mecanismos de
protección. En materia tributaria, su aplicación resulta fundamental para
evitar que el ejercicio de la potestad tributaria derive en situaciones
arbitrarias o inequitativas, consolidando así un sistema compatible con los
principios constitucionales.
3.2 Contenidos de la tutela judicial
efectiva
Esta no debería agotarse con el mero
reconocimiento -tanto de nuestra Constitución Nacional como de los Tratados
Internacionales suscriptos- sino que, además, tiene que comprender una serie de
garantías que aseguren su ejercicio real y efectivo. A lo largo de la puesta en
práctica (o no) de la tutela, han surgido distintos elementos que permitieron,
permiten y continuarán permitiendo con la garantía de una adecuada protección
de los derechos del contribuyente frente al Estado. Algunos de estos se
desarrollarán a continuación:
3.2.1 Acceso a la Justicia
El principal de estos es el acceso a la
Justicia, porque es entendido como la posibilidad real de acudir sin mayores
restricciones ante un órgano jurisdiccional o administrativo competente para
plantear la defensa de sus derechos. En materia tributaria resulta esencial, ya
que permite al contribuyente impugnar determinaciones de oficio, cuestionar la
validez de inspecciones o reclamar por la devolución de sumas indebidamente
ingresadas.
La doctrina y jurisprudencia también han
advertido que el derecho de defensa puede verse afectado cuando existen
obstáculos económicos que dificultan el acceso real. En esta materia aparece el
Solve Et Repete, que exige en determinados supuestos el pago previo del
tributo. También conlleva el pago de una tasa de justicia, donde la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el precedente Canto Vs. Argentina
(28/11/2002), sostuvo que las restricciones económicas o procesales no deben transformarse
en impedimentos irrazonables para el acceso a la justicia.
3.2.2 Derecho de Defensa
Este constituye una garantía medular
dentro del proceso, porque implica la posibilidad de ser oído (Artículo 8°
CADH), ofrecer y producir pruebas, y confrontar los argumentos del fisco o la
justicia misma. Es imperativo destacarlo ya que en la relación tributaria fisco
– contribuyente coexiste una posición asimétrica entre el poder de imperio del
Estado, frente a la posición tal vez de mayor debilidad del sujeto pasivo.
Este derecho no basta únicamente con la
posibilidad formal de ser oído, sino que comprende otras garantías propias del
debido proceso, tales como el derecho a producir pruebas o no ser obligado a
autoincriminarse. la administración posee amplias facultades de verificación y
fiscalización, por ende, el contribuyente debe contar con garantías
constitucionales que lo amparen.
La posibilidad de presentar pruebas por
hechos nuevos como el previsto en el Artículo 166° de la Ley de Procedimiento
Tributario 11.683 donde el Tribunal Fiscal de la Nación puede ofrecer medidas
para mejor proveer, podría ser un ejemplo positivo para el ejercicio del
derecho de defensa. También, para el mismo fin, se encuentra el antecedente de
la CNACAF en el Fallo Truco, que permite ofrecer nuevas pruebas, aunque no la
hayan ofrecido oportunamente en sede administrativa.
Una cuestión que a su vez puede ser
controversial, es que el mismo Tribunal Fiscal esté dentro de la órbita del
Ministerio de economía. Esto genera cuestionamientos respecto a la
imparcialidad que deberían tener estos organismos. Sin dudas iría en detrimento
del Artículo 8° Inc. 1) de la CADH donde destaca que las garantías previstas
deben ser “por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. No interesa
que el TFN sea una instancia administrativa y no judicial, porque la aplicación
de la tutela judicial efectiva es obligatoria en toda instancia donde el Estado
sea parte de la discusión. No podría ser juez y parte.
La garantía del Non bis in idem que
impide la múltiple sanción por el mismo hecho es otra de las tutelas que hacen
al debido proceso en pos de preservar los principios de razonabilidad y
equidad.
3.2.3 Plazo Razonable
La tutela judicial para que sea
efectiva, exige que el proceso se desarrolle dentro de un plazo temporario
razonable, evitando demoras excesivas que luego terminan viciado de contenidos
los derechos del contribuyente.
La mayoría de las controversias
tributarias, suelen prolongarse por años cuando llega a sede judicial, generando
situaciones de incertidumbre jurídicas y económicas. Porque cuando se discuten
cuestiones vinculadas a una posible vulneración a los principios de capacidad
contributiva o no confiscatoriedad, conlleva a perjuicios patrimoniales para el
actor.
La importancia de esta garantía ha sido
también desarrollada por la jurisprudencia internacional; en particular la de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que entendió en distintos
precedentes que una demora excesiva puede configurar una vulneración a la tutela
judicial efectiva. En fallos como Furlán y Familiares Vs. Argentina (2012), el
Tribunal señaló que la prolongación irrazonable de tiempo procesales, termina
afectando gravemente los derechos de las personas vinculadas.
Trasladada al ámbito tributario, esto
adquiere una relevancia significativa, ya que una discusión fiscal que se
extiende durante décadas desvirtúa el reconocimiento de derechos vinculados con
la equidad.
3.2.4 Sentencia Fundada
Este elemento se basa en que esta debe
ser una decisión motivada, que explique de manera clara, concreta y con
argumentos sólidos las razones de hecho y derecho que justifiquen el
pronunciamiento de los jueces. Este requisito no solo garantiza la
transparencia del proceso, sino que también permite un adecuado control de las
decisiones judiciales para que no se tornen arbitrarias.
La exigencia de una sentencia fundada es
relevante en el derecho tributario dada la complejidad técnica que suelen
presentar las controversias fiscales y el impacto patrimonial que genera para
el contribuyente sumado a la magnitud de la masa recaudatoria del Estado, que
podría verse beneficiada o perjudicada. Por ello, los argumentos de los
magistrados deben ser razonados, partiendo de las pruebas de ambas partes, y
llegar siempre a la verdad material.
3.2.5 Ejecución Efectiva de las
Decisiones
La tutela judicial implica la ejecución efectiva de las decisiones ya que de nada serviría el reconocimiento de un derecho si éste no puede hacerse en la práctica. Un claro ejemplo podrían ser cuestiones vinculadas con la devolución total de tributos indebidamente cobrados, o, en la inaplicabilidad de normas que se han declarado inconstitucionales en el caso concreto. Que, dicho sea, el paso, se evidencia que post fallo, hay normas que terminan modificándose en perjurio del contribuyente con el objeto de que no se vuelva a dar la contienda, como el Fallo Fleischmann Argentina Inc. s/ recurso por retardo (13/06/1989) en Impuesto Internos. Sin embargo, estos fallos donde la parte actora ha sido favorecida, puede entenderse como una oportunidad para los legisladores para transformar estas normas en virtud de un sistema tributario más equitativo, y con una mayor tutela para el sujeto pasivo.
4. Reflexiones Finales
A lo largo del presente trabajo, se pudo
observar que el principio de equidad ocupa un lugar central dentro del Derecho
Constitucional Tributario argentino, aunque no siempre aparezca expresamente
desarrollado como límite autónomo de la potestad tributaria, a pesar de su
mención en el Artículo 4° de la CN.
Una de sus características más relevante
es que orienta tanto la creación como la aplicación e interpretación de las
normas tributarias. En este sentido, la equidad no opera de manera aislada,
sino vinculada con principios como la igualdad, la capacidad contributiva, la
proporcionalidad, la razonabilidad, la generalidad, la reserva de ley y la no
confiscatoriedad. Cada vez que algunos de estos límites constitucionales
resultan vulnerados, en el fondo también aparece comprometida la idea de
justicia tributaria que la Constitución resguarda en el Artículo 4°.
A partir del análisis doctrinario
realizado, pudo advertirse que la equidad posee una fuerte raíz filosófica e
histórica. Desde Aristóteles hasta autores contemporáneos del derecho
tributario, la noción de equidad ha sido entendida como un mecanismo destinado
a evitar resultados injustos derivados de una aplicación rígida o excesivamente
formal de la norma. Sin embargo, en materia impositiva esto encuentra una
tensión inevitable con el principio de reserva de ley, debido a que las
obligaciones tributarias solamente pueden surgir de normas dictadas por el
poder legislativo.
En este punto, el aporte de Jarach,
resulta significativa al recordar que los impuestos son una cuestión de ley y
no de equidad. No obstante, ello no implica negar el valor de este principio,
sino en reconocer que su función no consiste en crear tributos, sino en actuar
como criterio interpretativo y de control frente a situaciones que podrían
derivar en arbitrariedades o afectaciones constitucionales.
Asimismo, la jurisprudencia analizada,
demuestra que, aunque la CSJN rara vez fundamenta sus decisiones exclusivamente
en la equidad, este principio se encuentra implícitamente presente en numerosos
precedentes relevantes. Fallos como Candy SA, Díaz Vélez o Bayer, evidencian
que detrás de estas discusiones sobre confiscatoriedad, igualdad o capacidad
contributiva, existe en definitiva un debate sobre justicia tributaria y
razonabilidad en el ejercicio de la potestad tributaria.
Resulta relevante, por ejemplo, el fallo
Candy SA donde la imposibilidad de aplicar el ajuste por inflación generaba que
el impuesto recaiga sobre ganancias meramente nominales. Allí la Corte entendió
que la aplicación estricta de la ley producía un resultado confiscatorio.
Aunque formalmente la sentencia se apoyó en otros principios, resulta difícil
no advertir la presencia de inequidad tributaria. En dicho caso, resultó
determinante la posibilidad de la actora de ejercer plenamente su derecho de
defensa al aportar prueba contable que permitiera demostrar concretamente el
efecto confiscatorio.
En sintonía, uno de los aspectos más
importantes y que eran imperativos abordar en esta monografía, es la
incorporación de la tutela judicial efectiva (en materia tributaria) como
elemento indispensable para garantizar la operatividad de todos estos
principios constitucionales. Porque de poco serviría reconocer límites si el
sujeto pasivo no contara con las herramientas reales para cuestionar aquellos
actos estatales que considere contrario a derecho; tanto sea por alguna
imposición que considere injusta o, para la defensa formal por algún
requerimiento o litigio por supuestos de incumplimientos.
La reforma constitucional de 1994 tuvo
una relevancia trascendental al otorgar jerarquía constitucional a los tratados
internacionales de derechos humanos mediante el Artículo 75° Inc.) 22.
Particularmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permitió
consolidad garantías fundamentales aplicables también al ámbito tributario, a
través de los Artículos 8° y 25°.
La tutela judicial efectiva aparece
entonces como un mecanismo de equilibrio entre el poder de imperio del sujeto
activo y los derechos del contribuyente. El acceso a la justicia, el derecho de
defensa, el plazo razonable, la existencia de sentencia fundada y la ejecución
efectiva de las decisiones constituyen garantías esenciales para evitar que la
potestad tributaria sea desproporcionada.
Es importante destacar que estas no se
limitan exclusivamente al ámbito penal tributario. Por el contrario, son
aplicables sobre determinaciones de oficio, fiscalizaciones, reclamos de
repetición, cuestionamientos de constitucionalidad y toda otra controversia
donde el Estado ejerza su poder frente a los contribuyentes.
En este contexto, también surgen debates
vinculados con las instituciones del sistema tributario argentino. La ubicación
del TFN dentro de la órbita del PEN, puede ser motivo de sospecha sobre la
independencia e imparcialidad exigida por la CADH. Asimismo, las demoras
excesivas en los procesos tributarios pueden afectar la seguridad jurídica y
tornar ilusorio el reconocimiento del derecho de los sujetos obligados.
En definitiva, la equidad tributaria no
debería ser entendida únicamente como un ideal abstracto, sino como un
verdadero límite constitucional. La necesidad de recaudar recursos en pos del
sostenimiento del Estado y la satisfacción de necesidades pública, no lo
habilita para desconocer derechos y garantías constitucionales.
Un sistema tributario justo no se
construye mediante la creación de impuestos, sino también a través de límites
claros y mecanismos adecuados de control judicial. El fortalecimiento de la
tutela judicial efectiva no debe interpretarse como un obstáculo, sino como una
oportunidad o condición necesaria para legitimar al propio sistema tributario y
consolidad una verdadera equidad tributaria.
Bibliografía
Constitución
de la Nación Argentina. (1994).
Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). (1969).
Ley N.º
11.683. Ley de Procedimiento Tributario. (t.o. 1998 y modif.).
Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Canto vs. Argentina. Sentencia del
28 de noviembre de 2002.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Furlán y familiares vs. Argentina.
Sentencia del 31 de agosto de 2012.
Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Bayer S.A. c/ Provincia de Santa Fe s/
acción declarativa de certeza.
Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Candy S.A. c/ AFIP-DGI s/ acción de amparo.
Fallos: 332:1571 (2009).
Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Compañía Swift de La Plata S.A. c/
Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ cobro de pesos. Fallos: 251:50
(1961).
Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Díaz Vélez, Eugenio c/ Provincia de Buenos
Aires. Fallos: 151:359 (1928).
Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Fleischmann Argentina Inc. s/ recurso por
retardo. Sentencia del 13 de junio de 1989.
Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Hileret y otro c/ Provincia de Tucumán.
Fallos: 98:20 (1903).
Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (DGI) s/
ordinario (repetición). Fallos: 318:676 (1995).
Corte
Suprema de Justicia de la Nación. López López, Luis y otro c/ Provincia de
Santiago del Estero s/ eximición de inversiones. Fallos: 314:1293 (1991).
Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Superinox S.A. c/ Estado Nacional.
Fallos: 322:3255 (1999).
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Trucco,
Carlos A. c/ DGI.
Aristóteles.
(s.f.). Ética a Nicómaco.
Bidart
Campos, G. J. (1997). Manual de la Constitución reformada (Tomo I).
Ediar.
Dogliani,
J. F., & Tanos, M. D. (2019). Prioridades y pautas de administración
tributaria local (1.ª ed.). Lectura Crítica.
Jarach,
D. (1996). El hecho imponible. Teoría general del derecho tributario
sustantivo (3.ª ed.). Abeledo-Perrot.
Smith,
A. (2019). La riqueza de las naciones (9.ª reimp.). Alianza Editorial.
Villegas,
H. B. (2016). Curso de finanzas, derecho financiero y tributario.
Astrea.